Consejo de Estado convalida
facultad del Congreso
Fuente: Radio Santa fe
La Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado conceptuó que el Congreso de la República tiene
competencia para refrendar el nuevo “Acuerdo final para la terminación del
conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, que fue suscrito
por el Gobierno Nacional y las Farc, el pasado 24 de noviembre de 2016.
En respuesta a una consulta
elevada por el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior,
organismo que preguntó si el Congreso de la República tenía la competencia para
refrendar el nuevo Acuerdo de Paz, la Sala de Consulta, con ponencia del
magistrado Germán Bula Escobar, señaló que desde el punto de vista de la
naturaleza, fines y alcance del control político que el Congreso de la República
ejerce sobre el Gobierno Nacional, resulta conforme con la Constitución y con
la ley orgánica del reglamento del Congreso que ese cuerpo legislativo pueda
hacer una manifestación política, a título de refrendación, de los acuerdos de
paz suscritos por el Presidente de la República.
“De acuerdo con el artículo
133 C.P. –que consagra la representación popular en cabeza de los miembros de
cuerpos colegiados de elección directa- y en ejercicio de la función
constitucional de control político, la refrendación por parte del Congreso debe
entenderse como un voto de confianza respecto de la política al mando en el
manejo de la paz, con el fin de que la acción pública y estatal en la materia
tenga el mayor grado de legitimación democrática posible, producto de la seria
discusión y deliberación acerca de los problemas cuya solución reclama con
insistencia la sociedad, por manera que las iniciativas, planes y compromisos
asumidos por el Estado en el acuerdo suscrito con las Farc cuenten con una base
sólida de estabilidad política”, indica el concepto.
La Sala subrayó que la paz es
derecho, deber y fin constitucional esencial, que vincula a todos los órganos
del Estado, por lo que “no cabe una visión reduccionista” de la legitimidad
democrática del Congreso de la República y de sus funciones de control
político, que lleve a negar la posibilidad de refrendación de los acuerdos de
paz a través de ese cuerpo de representación popular.
Agrega el concepto que la
refrendación es diferente a la implementación del Acuerdo Final, razón por la
cual las reformas constitucionales y legales que este último demande deberán
agotar los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para el efecto.
Términos de la providencia
Estos son algunos apartes de
las consideraciones que hizo el Consejo de Estado para emitir su concepto:
La refrendación del Acuerdo
Final por parte del Congreso de la República: (i) tendría naturaleza política;
(ii) no revestiría al Acuerdo de naturaleza jurídica ni comportaríasu inclusión
a la Constitución o al ordenamiento jurídico; y (iii) no eximiría al Presidente
de la República del deber de tramitar las reformas constitucionales y legales
necesarias para la implementación del acuerdo de paz a través de los
procedimientos previstos para ese efecto en el ordenamiento constitucional
vigente.
En consecuencia, así como se
advirtió por la Corte Constitucional en relación con el sometimiento del
Acuerdo Final a un plebiscito, la refrendación del Congreso de la República
solamente entraría “en el ámbito exclusivo de la justificación política de una
futura e hipotética reforma legal o constitucional, adoptada en el marco de la
implementación de dicho mandato popular”, lo que resultaría distinto a
considerar que la refrendación “incorpora directa y automáticamente el
contenido de la política pública, sometida a su decisión, en el orden jurídico
o en la Constitución”.
5. El significado de la
expresión “refrendar” en el contexto de los acuerdos de paz que suscribe el
Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales Conforme se ha indicado, los acuerdos de paz suscritos por el
Presidente de la República son decisiones políticas (no de consagración de
normas positivas) que dicho funcionario puede adoptar en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales. Según se explicó, la existencia de los
acuerdos de paz no está sujeta, en principio, a formalidades o trámites
posteriores y de ahí que ni la Constitución Política ni la Ley 418 de 1997
prevean una instancia de “refrendación” ni se ocupen de definir esa expresión.
En consecuencia, el objetivo
de acudir a la “refrendación” del Congreso de la República sería el de conocer
si se cuenta o no con el respaldo político de esa corporación pública, que por
naturaleza tiene legitimidad democrática (artículos 3 y 133 C.P), con lo cual
se lograría darle mayor legitimación a lo acordado, vista la necesidad de una
futura implementación. Pero, se insiste, no podría implicar la modificación de
las normas constitucionales o legales existentes, ni la inclusión de
disposiciones nuevas, así como
tampoco limitar a futuro la libertad de configuración normativa del Congreso de
la República.
Lo anterior ratifica que un
pronunciamiento del Congreso de la República sobre su conformidad o no con el
Acuerdo Final en los términos en que ha quedado expuesto: (i) sería un decisión
estrictamente política, (ii) no tendría efectos automáticos en el
orden constitucional y
normativo y en consecuencia (iii) no obviaría la necesidad de que la
implementación del acuerdo en normas positivas deba realizarse conforme a los
requisitos y condiciones previstos en la Constitución para los actos de
producción normativa a que haya lugar. Sería estrictamente, un escenario de
legitimación política frente a la política pública de paz contenida en el
acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.
En este sentido, el concepto
de refrendación que la Sala pasa a estudiar en el capítulo siguiente no está
relacionado con las funciones legislativas del Congreso de la República
(artículo 150 C.P), sino con aquellas propias del control político que
le corresponde ejercer a esa
corporación pública sobre las demás ramas y órganos del poder público (artículo
114 C.P.).
No sobra advertir que si el
objeto de la “refrendación” ante el Congreso de la República fuera más allá de
una manifestación política que legitime los acuerdos y lo que se pretendiera
fuese dotarlos de valor normativo o permitir su incorporación
al ordenamiento jurídico, lo
que correspondería sería la radicación ante esa Corporación de los proyectos de
acto legislativo y de ley correspondientes, los cuales tendrían que surtir
todos los trámites previstos en la Constitución para su
aprobación. En este último caso,
la refrendación solo podría darse en el marco de las funciones legislativas y
de reforma constitucional (no de control político) del Congreso de la
República.
Debe indicarse entonces, de la
misma forma en que la Corte Constitucional lo hizo respecto del sometimiento
del acuerdo de paz a un plebiscito, que una eventual refrendación a través del
Congreso de la Republica no podría alterar las reglas comunes sobre reforma
constitucional o legal, “ni menos puede considerarse que la política aprobada
quede desligada, para su concreción jurídico normativa, de los procedimientos
de producción normativa aplicables y dispuestos por la Constitución.
No hay comentarios:
Publicar un comentario